EL FACTOR CORRECTOR
POR PERJUICIOS ECONOMICOS Y EL BAREMO DE
TRÁFICO.
APLICACIÓN TANTO A LAS
SECUELAS COMO A LA INCAPACIDAD TRANSITORIA DEL 10% SI ESTA EN EDAD LABORAL.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 289/2012 de 30 de abril de 2012, deja claro de una vez por todas, y sobre todo a las Compañías Aseguradoras, que no lo admitían ni en transacciones ni siquiera en sede judicial, que el Factor de Corrección por perjuicios económicos ha de ser aplicado tanto a las secuelas como a los días de incapacidad transitoria, y además en aquellos supuestos en que no puedan probarse los ingresos, pero se esté en edad laboral, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.
…..
QUINTO.- En relación con la única cuestión controvertida
en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de
Derecho:
El demandante recurre la sentencia de 30 de
diciembre de 2008, ulteriormente rectificada por auto de fecha 4 de marzo de
2009, aduciendo, como segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la
prueba y en la aplicación del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Este
motivo ha de ser parcialmente estimado.
A los efectos de la resolución del motivo, se
procederá de manera sistemática a examinar, de forma individualizada, cada uno
de los conceptos objeto de indemnización que han sido postulados por la parte
actora -hoy apelante- en la demanda y reiterados en esta segunda instancia. Las
lesiones sufridas por D. Bernardo, de
cuarenta y dos años de edad, quedaron concretadas en el informe médico forense
de sanidad de fecha 11 de octubre de 2006 (documento señalado con el número 83
de los acompañados a la demanda) y en el informe médico pericial -coincidente
en todo lo fundamental con el anterior- emitido por D.ª Ángeles
, que se acompañó igualmente a la demanda como documento señalado con el
número 92. Los perjuicios acreditados son los que el Juzgado en el FD Tercero
de la sentencia recurrida, los cuales pueden resumirse en los siguientes aspectos:
en primer término, que D. Bernardo , en el momento del siniestro, se encontraba
en situación de desempleo, percibiendo el subsidio derivado de su actividad del
oficial 1.ª especialista en construcción, y recibiendo, después del accidente
de circulación, una pensión por incapacidad permanente total para la profesión
habitual (Oficial 1.ª especialista); en segundo lugar, que, por los motivos que
fueren (no acreditados en este juicio), no se dedicaba a la profesión de
marmolista ni a la realización de trabajos en mármol, aun cuando lo hubiera
hecho en el pasado; en tercer lugar, que, por temporada y a tiempo parcial,
desempeñó funciones de monitor de pintura en el Ayuntamiento de Malpartida de
Plasencia; en tercer lugar, que pintaba cuadros, sin percibir ingresos por esta
actividad; y, finalmente, que las lesiones permanentes sufridas como consecuencia
del accidente de circulación (según se infiere de los informes médicos
anteriormente indicados) constituyen una incapacidad permanente total para su ocupación
habitual, que era aquella a la que se dedicaba en el momento del siniestro y
por la que se encontraba en situación de desempleo. Además de los indicados (y sin
perjuicio de que se incluyan en el importe de la indemnización -como con
posterioridad se señalará- todos los gastos farmacéuticos, de desplazamiento,
de manutención y médicos, documentalmente acreditados), no existen otros
perjuicios económicos que hubieran de ser indemnizados.
No procede fijar indemnización en concepto de
factor de corrección por incapacidad temporal en virtud de dos motivos: de un
lado, porque este factor de corrección no se devenga automáticamente; y, de
otro, porque, encontrándose la víctima en situación de desempleo cuando se
produjo el siniestro, no ha resultado acreditado que, en ese momento, sus
ingresos económicos fueran superiores a la indemnización básica que, por este
concepto, contempla el anexo del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. En
definitiva y, en aplicación del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la indemnización que procede
establecer a favor de D. Bernardo,
vendrá conformada por los siguientes conceptos y cuantías: por incapacidad
temporal, 9.191,23 euros; por lesiones permanentes (incluidos daños morales),
47.908,71 euros; por gastos farmacéuticos, de desplazamiento, de manutención y
médicos, documentalmente acreditados, 1.039,32 euros; por factor de corrección
para la indemnización básica por lesiones permanentes (10% por perjuicios
económicos), 4.790,87 euros, y, finalmente, por factor de corrección para la
indemnización básica por lesiones permanentes que constituyen incapacidad
permanente total para la ocupación habitual del incapacitado, 40.000 euros,
cantidad esta última que, atendiendo a las circunstancias de todo orden
concurrentes, se estima ponderada, adecuada y equitativa. A la suma de dichos importes
(102.930,13 euros), ha de detraerse la cantidad de 3.000 euros que recibió el
D. Bernardo de la entidad aseguradora demandada en fecha
9 de mayo de 2006, por lo que el importe total final objeto de indemnización
ascenderá a la cantidad de 99.930,13 euros.
SEXTO.- El escrito de interposición presentado por la
representación procesal de D.
Bernardo contiene un primer
recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido.
SÉPTIMO.- El escrito de interposición presentado por la
representación procesal de D. Bernardo contiene
un segundo recurso de casación, amparado en el artículo 477.2.2.º LEC y que se
articula a través de dos motivos.
El primer motivo no ha sido admitido. El motivo
segundo se introduce con la fórmula:
«Segundo motivo de casación. Por infracción de la
norma que integra la previsión del factor de corrección por perjuicios
económicos en la Tabla V del baremo que contiene el Texto Refundido de la Ley Sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 29 de octubre de 2004 (núm. 8/2004)».
El motivo se funda en síntesis en lo siguiente: La
interpretación errónea de la norma invocada ha impedido que el demandante fuera
íntegramente resarcido de sus perjuicios. Según la AP el factor corrector por
perjuicios económicos respecto de la indemnización básica por incapacidad
temporal no se devenga automáticamente sino que exige que se acrediten ingresos
y encontrándose la víctima en situación de desempleo en el momento del
siniestro, no ha acreditado que sus ingresos fueran superiores a los de la
indemnización básica al objeto de justificar la aplicación de dicho factor
corrector.
Esta parte sostiene, al amparo de la STC 181/2000
, que el factor corrector solicitado debió ser concedido por la AP. Si la STC
181/2000 permite prescindir del apartado B de la Tabla V del sistema legal de
valoración en caso de culpa relevante, ha de entenderse que de no concurrir
este presupuesto, debe aplicarse dicha norma con carácter vinculante y de
manera automática para toda víctima que se encuentre en edad laboral, aunque no
se acrediten ingresos. Reiterada jurisprudencia menor se pronuncia a favor de esta interpretación
en el sentido de no exigir acreditar los ingresos. Solo en caso de culpa relevante
podrá optarse entre aplicar el apartado B de la Tabla V o exigir una
indemnización superior al margen de dicho precepto.
De no ser así, se estaría colocando al
perjudicado en situación de culpa relevante del causante del siniestro -como
fue el caso enjuiciado, dado que la culpa relevante se declaró en sede penal-
en peor situación que la que tendría de no haberse declarado la misma. Termina
la parte solicitando de la Sala dicte sentencia «[...] por la que se case la
recurrida y se dicte otra, con arreglo a Derecho, que decida la estimación de
los motivos de casación con estimación simultánea de las pretensiones
formuladas por el recurrente en la instancia de acuerdo con lo expuesto en el
recurso y con las demás consideraciones que la Sala tenga a bien utilizar como
fundamento de dicha estimación, todo ello, sin imposición de costas en las
instancias, con imposición de costas en el recurso por infracción procesal a la
contraparte si se opusiera al recurso y sin imposición de costas en cuanto al
recurso de casación, por entender que el caso presenta serias dudas de
Derecho».
…..
TERCERO.- Factor
de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.
A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , la STC
181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del
Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en
incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender
la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados
con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el
derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los sistemas de
responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de
resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta
únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde
en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una
valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una
limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la
permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño. En virtud de esta
STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que
exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del
causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se
entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por
los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario,
cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en
la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por
perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite
vinculante.
Con relación a los presupuestos que han de darse
para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema
impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima
en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en
relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V),
lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido
exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando
actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados
de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se
conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un
10%.
Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º
2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a
los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala
correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de
lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad
laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que
el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino
que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso
examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o
haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños
causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM
tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna
dentro del abanico fijado por el legislador.
Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por
la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la
AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios
económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10%
de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber
quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el
momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus
ingresos.
B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde
el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios
económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios
superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica.
Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor
se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el
reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad
temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos,
aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta
circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar
suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En
consecuencia, por consecuencia del referido factor corrector de perjuicios
económicos procede incrementar en 919,12 euros la indemnización básica por días
de baja fijada por la AP en la suma de 9 191,23 euros, lo que hace una
indemnización total por incapacidad transitoria de 10 110,35 euros.