jueves, 21 de junio de 2012

EL FACTOR CORRECTOR POR PERJUICIOS ECONOMICOS Y EL BAREMO DE TRÁFICO.


EL FACTOR CORRECTOR POR PERJUICIOS ECONOMICOS  Y EL BAREMO DE TRÁFICO.

APLICACIÓN TANTO A LAS SECUELAS COMO A LA INCAPACIDAD TRANSITORIA DEL 10% SI ESTA EN EDAD LABORAL.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 289/2012 de 30 de abril de 2012, deja claro de una vez por todas, y sobre todo a las Compañías Aseguradoras, que no lo admitían ni en transacciones ni siquiera en sede judicial, que el Factor de Corrección por perjuicios económicos ha de ser aplicado tanto a las secuelas como a los días de incapacidad transitoria, y además en aquellos supuestos en que no puedan probarse los ingresos, pero se esté en edad laboral, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.

 Esperemos que a partir de ahora se dicten nuevas sentencias que recojan esta doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo y la misma se traslada al nuevo baremo para que no puedan surgir nuevas dudas de interpretación del mismo.
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 30/04/2012- Sección: 1 Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS Nº de Recurso: 1703/2009 Nº de Resolución: 289/2012.

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QUINTO.- En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

El demandante recurre la sentencia de 30 de diciembre de 2008, ulteriormente rectificada por auto de fecha 4 de marzo de 2009, aduciendo, como segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Este motivo ha de ser parcialmente estimado.

A los efectos de la resolución del motivo, se procederá de manera sistemática a examinar, de forma individualizada, cada uno de los conceptos objeto de indemnización que han sido postulados por la parte actora -hoy apelante- en la demanda y reiterados en esta segunda instancia. Las lesiones sufridas por D.  Bernardo, de cuarenta y dos años de edad, quedaron concretadas en el informe médico forense de sanidad de fecha 11 de octubre de 2006 (documento señalado con el número 83 de los acompañados a la demanda) y en el informe médico pericial -coincidente en todo lo fundamental con el anterior- emitido por D.ª  Ángeles  , que se acompañó igualmente a la demanda como documento señalado con el número 92. Los perjuicios acreditados son los que el Juzgado en el FD Tercero de la sentencia recurrida, los cuales pueden resumirse en los siguientes aspectos: en primer término, que D.  Bernardo  , en el momento del siniestro, se encontraba en situación de desempleo, percibiendo el subsidio derivado de su actividad del oficial 1.ª especialista en construcción, y recibiendo, después del accidente de circulación, una pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual (Oficial 1.ª especialista); en segundo lugar, que, por los motivos que fueren (no acreditados en este juicio), no se dedicaba a la profesión de marmolista ni a la realización de trabajos en mármol, aun cuando lo hubiera hecho en el pasado; en tercer lugar, que, por temporada y a tiempo parcial, desempeñó funciones de monitor de pintura en el Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia; en tercer lugar, que pintaba cuadros, sin percibir ingresos por esta actividad; y, finalmente, que las lesiones permanentes sufridas como consecuencia del accidente de circulación (según se infiere de los informes médicos anteriormente indicados) constituyen una incapacidad permanente total para su ocupación habitual, que era aquella a la que se dedicaba en el momento del siniestro y por la que se encontraba en situación de desempleo. Además de los indicados (y sin perjuicio de que se incluyan en el importe de la indemnización -como con posterioridad se señalará- todos los gastos farmacéuticos, de desplazamiento, de manutención y médicos, documentalmente acreditados), no existen otros perjuicios económicos que hubieran de ser indemnizados.

No procede fijar indemnización en concepto de factor de corrección por incapacidad temporal en virtud de dos motivos: de un lado, porque este factor de corrección no se devenga automáticamente; y, de otro, porque, encontrándose la víctima en situación de desempleo cuando se produjo el siniestro, no ha resultado acreditado que, en ese momento, sus ingresos económicos fueran superiores a la indemnización básica que, por este concepto, contempla el anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. En definitiva y, en aplicación del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la indemnización que procede establecer a favor de D.  Bernardo, vendrá conformada por los siguientes conceptos y cuantías: por incapacidad temporal, 9.191,23 euros; por lesiones permanentes (incluidos daños morales), 47.908,71 euros; por gastos farmacéuticos, de desplazamiento, de manutención y médicos, documentalmente acreditados, 1.039,32 euros; por factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes (10% por perjuicios económicos), 4.790,87 euros, y, finalmente, por factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes que constituyen incapacidad permanente total para la ocupación habitual del incapacitado, 40.000 euros, cantidad esta última que, atendiendo a las circunstancias de todo orden concurrentes, se estima ponderada, adecuada y equitativa. A la suma de dichos importes (102.930,13 euros), ha de detraerse la cantidad de 3.000 euros que recibió el D.  Bernardo  de la entidad aseguradora demandada en fecha 9 de mayo de 2006, por lo que el importe total final objeto de indemnización ascenderá a la cantidad de 99.930,13 euros.

SEXTO.- El escrito de interposición presentado por la representación procesal de D.  Bernardo  contiene un primer recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido.

SÉPTIMO.- El escrito de interposición presentado por la representación procesal de D.  Bernardo contiene un segundo recurso de casación, amparado en el artículo 477.2.2.º LEC y que se articula a través de dos motivos.

El primer motivo no ha sido admitido. El motivo segundo se introduce con la fórmula:

«Segundo motivo de casación. Por infracción de la norma que integra la previsión del factor de corrección por perjuicios económicos en la Tabla V del baremo que contiene el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado mediante Real Decreto Legislativo 29 de octubre de 2004 (núm. 8/2004)».

El motivo se funda en síntesis en lo siguiente: La interpretación errónea de la norma invocada ha impedido que el demandante fuera íntegramente resarcido de sus perjuicios. Según la AP el factor corrector por perjuicios económicos respecto de la indemnización básica por incapacidad temporal no se devenga automáticamente sino que exige que se acrediten ingresos y encontrándose la víctima en situación de desempleo en el momento del siniestro, no ha acreditado que sus ingresos fueran superiores a los de la indemnización básica al objeto de justificar la aplicación de dicho factor corrector.

Esta parte sostiene, al amparo de la STC 181/2000 , que el factor corrector solicitado debió ser concedido por la AP. Si la STC 181/2000 permite prescindir del apartado B de la Tabla V del sistema legal de valoración en caso de culpa relevante, ha de entenderse que de no concurrir este presupuesto, debe aplicarse dicha norma con carácter vinculante y de manera automática para toda víctima que se encuentre en edad laboral, aunque no se acrediten ingresos. Reiterada jurisprudencia menor se pronuncia a favor de esta interpretación en el sentido de no exigir acreditar los ingresos. Solo en caso de culpa relevante podrá optarse entre aplicar el apartado B de la Tabla V o exigir una indemnización superior al margen de dicho precepto.

De no ser así, se estaría colocando al perjudicado en situación de culpa relevante del causante del siniestro -como fue el caso enjuiciado, dado que la culpa relevante se declaró en sede penal- en peor situación que la que tendría de no haberse declarado la misma. Termina la parte solicitando de la Sala dicte sentencia «[...] por la que se case la recurrida y se dicte otra, con arreglo a Derecho, que decida la estimación de los motivos de casación con estimación simultánea de las pretensiones formuladas por el recurrente en la instancia de acuerdo con lo expuesto en el recurso y con las demás consideraciones que la Sala tenga a bien utilizar como fundamento de dicha estimación, todo ello, sin imposición de costas en las instancias, con imposición de costas en el recurso por infracción procesal a la contraparte si se opusiera al recurso y sin imposición de costas en cuanto al recurso de casación, por entender que el caso presenta serias dudas de Derecho».

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TERCERO.- Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.

A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño. En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.

Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.

Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.

B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En consecuencia, por consecuencia del referido factor corrector de perjuicios económicos procede incrementar en 919,12 euros la indemnización básica por días de baja fijada por la AP en la suma de 9 191,23 euros, lo que hace una indemnización total por incapacidad transitoria de 10 110,35 euros.

José Manuel Conejo
Bufete Conejo Abogados